PROTECCION DE LA VIVIENDA FAMILIAR - UNIONES CONVIVENCIALES (parte II)

 

ASENTIMIENTO PARA LA DISPOSICIÓN DE BIENES
“La Unión Convivencial es una situación de hecho.- Para que sea necesario requerir comparecencia de conviviente en acto dispositivo, debe tratarse de disponente soltero, viudo o divorciado y disposición de inmueble destinado a vivienda”
Las uniones de hecho, están hoy reguladas y protegidas y –en la medida que estén inscriptas- el artículo 522 del CCCN establece que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda...”
Hoy se aplica a las uniones convivenciales inscriptas, es decir que la inscripción es requisito para hacer operativo el amparo que brinda la norma
De aquí se deriva lo que la doctrina sostiene, en el sentido que, si la unión convivencial no está inscripta, el asentimiento es innecesario y el titular del bien podrá disponer del mismo, puesto que de otro modo el régimen sería inaplicable.
En caso de convivencia inscripta vigente y sin pacto de convivencia, podemos afirmar que todo acto dispositivo que no involucre al inmueble destinado a vivienda, no requiere asentimiento de conviviente.- Ello surge claramente del art. 518: “…cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentran en ella”
En consecuencia, cuando de la manifestación y/o los datos aportados surge que se trata de un acto de disposición sobre la vivienda y que el disponente tiene conviviente inscripto, deberá comparecer junto con su conviviente, quien debe prestar el asentimiento con el acto de disposición del bien, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 522.-
El CCCN dice claramente: “Art. 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda, el juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
La inscripción requerida que mencionamos es la que establece el art. 511 del CCCN Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
Dra. Natalia Lahalo Lozano
Tomo 80 - Folio 06

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