DIFERENCIA ENTRE SEÑA Y RESERVA
Si bien se utiliza el concepto de
“seña” y “reserva” en forma indistinta, es importante establecer la diferencia
entre ambas figuras y los distintos efectos que las mismas producen en la
práctica habitual de la compraventa inmobiliaria.
En primer lugar, cabe señalar que
la reserva inmobiliaria carece de regulación específica en nuestro ordenamiento
legal. A pesar de su frecuente utilización con carácter previo a la suscripción
de un boleto de compraventa, todavía no se ha legislado al respecto. Es así que
la práctica conformó ciertas reglas sobre el instituto bajo análisis.
La reserva, figura creada por
los usos y costumbres inmobiliarias, que los juristas la han definido como
“la entrega de una suma de dinero en ese concepto por parte del interesado,
obligándose el agente a darle prioridad de compra a este sobre determinado
bien, retirándolo de la oferta de venta por breve plazo”. Esta facultad está
dentro de su órbita, en virtud del servicio de corretaje prestado sobre dicho
inmueble a requerimiento de la parte vendedora. Además, debe dar aviso de la
existencia de un potencial comprador con el fin de posibilitar negociaciones
entre las partes a efectos de concretar la operación. El futuro vendedor,
representado usualmente por la inmobiliaria, se compromete a mantener
indisponible el inmueble en cuestión por un cierto período, a cambio de recibir
una suma de dinero.
De esta manera, cuando el
corredor inmobiliario suscribe un contrato de reserva de un bien inmueble con
el futuro comprador, se genera entre las partes un vínculo contractual con relación
al bien que se desea comprar.
Es importante destacar que en los
formularios de reserva, ya predeterminados por la inmobiliaria, se incluye una
cláusula que prevé la obligación del corredor de devolver íntegramente la suma
recibida en calidad de reserva, si el negocio no puede concretarse por falta de
voluntad del vendedor a la propuesta realizada por el oferente.
Lo expuesto, permite concluir que
el contrato de reserva se encamina, al igual que la seña, a la concreción del
ulterior contrato de compraventa. Se reserva la propiedad y se la retira de la
oferta por un breve lapso de tiempo. Si bien el vendedor puede recibir otras
ofertas, siempre dará prioridad al reservante, el cual tiene la posibilidad de
arrepentirse (perdiendo la reserva) o seguir adelante con el negocio.
A diferencia de lo que ocurre con
la reserva, si bien la seña penitencial (regulada en el art 1059 del Código
Civil y comercial de la Nación) también es utilizada como medio preliminar de
asegurar la celebración del contrato definitivo, se distingue porque aquí son
las partes las que convienen las condiciones y el tiempo del arrepentimiento.
En tal sentido, la seña implica un
acuerdo entre el vendedor y el comprador, que autoriza a cualquiera de las
partes a arrepentirse del compromiso asumido, privando al contrato de sus
efectos. De mediar arrepentimiento, se aplicará lo acordado anticipadamente por
las partes a fin de resarcir los daños sufridos por la contraria, perdiendo la suma entregada si el
arrepentimiento es del comprador, o debiendo devolver lo recibido más otra suma
igual en caso que el arrepentimiento fuere del vendedor.
Sin embargo, cabe agregar que el
arrepentimiento procede siempre y cuando no haya principio de ejecución de
contrato, esto es, quien ha elegido y comenzado a cumplir con las prestaciones
a su cargo no puede ejercer la facultad de arrepentirse ya que nadie puede
contradecir lícitamente sus propios actos. Esto sucede en todos aquellos casos
en los que se consigne que se entrega una cantidad de dinero en "concepto
de seña y como principio de ejecución del contrato".
Una de las diferencias que
podemos encontrar entre ellas, es que en la seña la frustración del negocio por
culpa de una de las partes obliga a la otra a devolver el doble de la misma o,
en su caso, perderla. En la reserva, tal cancelación obliga a su íntegra
devolución, sin duplicación alguna.
Así las cosas, es relevante tener muy presente las diferencias entre ambas figuras a la hora de concertar una compraventa inmobiliaria.
Desafortunadamente, la usual
retención del monto depositado en concepto de reserva ha motivado numerosas
controversias y denuncias. Al tratarse de un contrato innominado no regulado,
que se establece a través de la autonomía de la voluntad de las partes, queda
librado a nuestra responsabilidad el hecho de asesorarnos bien y estudiar cada
una de las cláusulas que forman el contrato. Las partes tienen derecho a
solicitar que se les muestre el texto, para evaluar las cláusulas que la
componen y realizarle las modificaciones pertinentes. Sin embargo, debemos
reconocer que algunas de las inmobiliarias en vistas a realizar la operación,
solamente buscan apresurar a la parte reservante a que deje el dinero primero y
evalúe después. Esta “urgencia” es la que originará un problema posterior.
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Dra. Natalia Lahalo Lozano
tomo 80 - Folio 06
Especialistas en Derecho
Súper claro y consiso para el publico. Gracias Natalia
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